4.6 Huelgas de alumnos (paro estudiantil).
La Constitución Española en el art. 21 reconoce el derecho de reunión pacífica y el derecho de manifestación, y en el artículo 22, el derecho de asociación.
En la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, encontramos:
Artículo octavo.
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.
Podría interpretarse como derecho a la “huelga”, aunque la huelga en sentido estricto es solo para trabajadores. El alumnado menor de edad que secunde la huelga debe rellenar y entregar el impreso correspondiente (documento a rellenar)
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